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SEGU. PÚBLICA

Que la protección de la seguridad ciudadana y el ejercicio de las libertades públicas constituyen un binomio inseparable, y que ambos conceptos son requisitos básicos de la convivencia en una sociedad democrática, son afirmaciones recogidas en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica $/2015, de 30 de marzo, sobre Protección de la Seguridad Cuidada (en adelante LOPSC).

La Constitución establece una atribución genérica de competencia al Estado en materia de seguridad pública (Art. 149.1.29ª) y específicamente, atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, la tarea de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y de garantizar la seguridad ciudadana (artículo104.1), afectando su regulación al ejercicio de algunos derechos fundamentales, como veremos más adelante. Y así se prevé también en el en su artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante LOFCS).

Podemos afirmar que la LOPSC es claramente respetuosa con el sistema competencial que se desprende de la Constitución, tal y como es definido por los artículos 104, 148.1.22 y 149.1.29ª, por la LOFCS y por los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas con desarrollo de sus competencias en esta materia. Asimismo, las Autoridades locales seguirán ejerciendo las facultades que les corresponden, de acuerdo con la LOFCS, la legislación de régimen local y otras normas que específicamente se refieren a las competencias que esta materia ejercen las entidades locales.

Por otra parte, la CE en su Art. 126 establece “que la Policía Judicial depende de los Jueces Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.”. Lo que ha generado un desarrollo legislativo que ha delimitado que tales funciones serán ejercidas, en sentido estricto, por las FCSE (Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil), ejerciendo las funciones genéricas de Policía judicial y un carácter colaborador en esta materia las Policías Autonómicas y los Cuerpos Locales de Policía.

Y por último, el artículo 2 de la LOFCS tipifica como miembros de las Fuerzas de Seguridad, a las FCSE y a los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, añadiendo en su artículo 3, como herramienta jurídica de coordinación entre ellos, que “ajustarán su actuación al principio de cooperación recíproca y su coordinación se efectuará a través de los órganos que a tal efecto establece la ley”.

El artículo 39 la LOFCS dispone que corresponde a las Comunidades Autónomas el ejercicio de coordinación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad.

Previsiones legales aparte, necesarias para una mejor comprensión de este razonamiento sobre el conflicto de competencias, en nuestra opinión, la inicial motivación de la LOFCS queda aún bastante lejos para tratar de solucionar esta problemática, como recoge en su Preámbulo de forma  “comprensiva, acogiendo la problemática de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales”.

La realidad es que los conflictos competenciales, la duplicidad de servicios y las concurrencias múltiples entre cuerpos policiales ocurren a diario, sin llegar a tener repercusión mediática como sucedió tan escandalosamente con el conocido atentado de Madrid 11-M.

Son conocidos los conflictos competenciales entre Policía Nacional y Guardia Civil en controles aeroportuarios, investigación de delitos relacionados con el tráfico de drogas, lucha contra el crimen organizado, etc.

Otro vértice de este conflicto competencial se agudiza con el gran aumento de personal de los diferentes Cuerpos de Policía Local, como ha ocurrido en la Comunidad de Madrid, siendo en el ejercicio de las labores de Policía Judicial donde se produce la mayor parte de los conflictos de carácter competencial, al encontrar en la LOFCS contenidos genéricos no desarrollados que invitan a una duplicidad de servicios no coordinados, como ejemplo el artículo 53.1 de dicha norma habilitada a estos funcionarios locales a “efectuar diligencia a prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos…”, materia enmarcada en una evidente competencia de Policía Judicial.

En este sentido, se deben considerar las labores que los Cuerpos Locales de Policía, en materia de seguridad ciudadana, vienen desarrollando en aspectos tan esenciales como la violencia en el ámbito familiar, menores, etc.. Algunas de estas competencias reguladas mediante el establecimiento Convenios Bilaterales firmados entre el Ministerio del Interior y los Ayuntamientos, para coordinar la participación en estas funciones e, incluso, en materia de Policía Judicial. A nuestro Juicio, la aprobación de estos convenios genera una evidente situación de inseguridad profesional y desigualdad entre Cuerpos iguales, ya que habrá que acudir a los municipios donde se han firmado tales convenios para apreciar el desarrollo de unas competencias, frente a las ejercidas por otros Cuerpos no afectados por dichos convenios.

Estas aclaraciones marginales, no son más que improvisaciones y parches para ofrecer respuestas rápidas a una negativa de modificación legislativa que pusiera punto y final definitivo a estos absurdos conflictos competenciales, incomprensibles en otros países avanzados de nuestro entorno europeo. No debe existir temor a reconocer legalmente el ámbito competencial de cada Cuerpo policial, adaptado a nuestro proceso evolutivo social, demandas ciudadanas y nuevas formas de lucha contra la delincuencia: “El crimen organizado”.

Según datos del Eurostast (Oficina Estadística de la Comisión Europea, que produce datos para la Unión Europea) de la última actualización a 29 de noviembre 2010, el número de efectivos policiales en nuestro país es de 224.086 (repartidos de la siguiente manera: GC 79.401, PPLL 85.500 y CNP 64.045), frente a los 708.569 de EEUU,  247.000 de Alemania y 228.000 de Francia. Sólo realizar una anotación: EEUU tiene aproximadamente 235 policías por 100.000 habitantes, casi la mitad que España. La cuestión desde nuestra perspectiva ya no sólo es que exista una mayor o menor ratio de policías, lo realmente alarmante es la inexistencia de una coordinación efectiva entre los distintos Cuerpos que interactúan en un mismo ámbito territorial.

En cuanto a la Seguridad Privada, desde el año 1990, ha experimentado un gran auge, que entendemos se explica por dos factores convergentes: Una mayor demanda de seguridad y la incapacidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para abarcarla.

La Ley de Seguridad Privada, supuso el reconocimiento legal de un sector privado de seguridad, aunque actualmente se siga cuestionando el monopolio estatal en su mantenimiento.

Del año 2007 al 2010 se pasó de 185.000 a 246.000 personal total habilitado para ejercer la seguridad privada, segundo país Europeo tras los 250.000 de Reino Unido. Sin embargo, la Unidad Central de Seguridad Privada de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana del Cuerpo Nacional de Policía reconoce que sólo están en activo 89.000.

Del informe sobre delitos y seguridad y colaboración con Policía Nacional, extraemos los siguientes datos, comparando los del año 2007 con los del año 2010.

  • Informaciones sobre delitos y seguridad ciudadana: de 2.875 a 2.796.
  • Auxilio y colaboraciones: de 27.683 a 29.115.
  • Llamadas sala operativa: de 3.748 a 2.605.

Es interesante estudiar el incremento de personal de seguridad privada y los resultados de su colaboración para obtener conclusiones evidentes.

En la medida que prevalezca el sentido común, en nuestra opinión, más bien pronto que tarde, debería cesar la absurda competencia entre los distintos Cuerpos policiales nacionales, autonómicos y locales, de tal forma que los de ámbito estatal puedan implicarse decididamente, es decir con la mayor parte de sus recursos humanos y técnicos, en la lucha nacional, internacional y transnacional contra el crimen global organizado y sin organizar. Y los de ámbito local, en su caso complementariamente con los autonómicos, centrarse en la esencial tarea que resulta para la supervivencia misma de las comunidades humanas: La protección de la misma seguridad ciudadana, en su más amplio sentido, ejerciendo con integridad y profesionalidad estas tareas, que tanto afectan y percibe el ciudadano, con el desarrollo propio e inherente de las funciones de Policía Judicial inherentes al desarrollo de tal cometido y adquiriendo un papel colaborador en las tareas, anteriormente citadas, atribuidas los Cuerpos estatales.

Ello requeriría, necesariamente, una reforma de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que consagre el potencial e importante papel atribuido a la Policía Local; la modificación sustancial de la delimitación de ámbitos territoriales y funcionales entre los distintos Cuerpos nacionales; ampliar la capacidad de las Comunidades Autónomas para coordinar efectivamente las actuaciones de las Policías Locales y articular mecanismos verdaderamente eficaces de colaboración y cooperación operativa entre las Policías Local y Autonómica y de éstas con la Estatal y la Europea.

Tras esta breve fundamentación legal, dejamos una puerta abierta a la reflexión, lejos de ser una crítica, y que se manifiesta de forma reincidente y objetiva en el ejercicio de las funciones de todos los profesionales de la seguridad pública. Una problemática que no sólo resta efectividad, sino que merma la motivación de sus componentes y limita la eficacia de actuación en el verdadero servicio público al que se debe. Por otra parte, y lo que es más importante, continuará creciendo un palpable malestar dentro del personal incardinado en las FCS que de una u otra manera redundará en la adecuada efectividad del servicio, en el que encontramos como último y fundamental destinatario al ciudadano.

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