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MI MANUAL DE SEGURIDAD

Sabemos que la regulación de los servicios privados de seguridad ostentan la consideración de servicios complementarios y subordinados, respecto a los de seguridad pública, deduciéndose de ahí su carácter especial de obligación de auxilio y colaboración.

En muchas ocasiones, en el ejercicio de sus funciones, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, incluyendo tanto las Estatales como las propias de Comunidades Autónomas y Entes Locales, olvidan que si bien los profesionales de seguridad privada no forman parte de mencionada institución policial, en su función (tal y como prevé el propio Reglamento de Seguridad Privada, en adelante RSP) realizan una encomiable labor en relación con la vigilancia de personas, bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia  o custodia estuvieren encargados. Constituyen una fuente de información muy valiosa, no sólo por cuanto a ese deber de custodia, sino también aportando datos determinantes en el éxito de las investigaciones judiciales.

Nuevamente, el citado RSP en su artículo 71.2, ciñéndose a los casos de vigilantes de seguridad y de los escoltas privados, señala que en el ejercicio de sus funciones:

“Deberán seguir las instrucciones que, en el ejercicio de sus competencias impartan los responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que se refieran a las personas y bienes de cuya protección y vigilancia estuviesen encargados los vigilantes; colaborando con aquéllas en casos de suspensión de espectáculos, desalojo o cierre provisional de locales y, en general, dentro de los locales o establecimientos en que presten su servicio, en cualquier situación en que sea preciso para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana”.

Del planteamiento realizado con anterioridad, acerca de su carácter auxiliar y colaborador, pueden extraerse las siguientes consecuencias con eficacia jurídica:

1.- Los integrantes del personal de seguridad privada no ostentan consideración de agentes de la Autoridad.

No obstante, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones en auxilio y colaboración con las FCS, son en parte titulares de la singular protección penal de que gozan la Autoridad, sus Agentes y los funcionarios públicos. Y esto es así en base al artículo 555 del CP que castiga, en grado inferior, a la pena prevista para los delitos de atentado
contra agente de la Autoridad a “los que acometan o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la Autoridad, sus agentes o funcionarios”.

2.- Posibilidad, por parte del personal de seguridad privada, de recibir menciones honoríficas.

Según el citado RSP “El personal de seguridad privada que sobresalga en el cumplimiento de sus funciones y especialmente en la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrá ser distinguido con menciones honoríficas cuyas características y procedimiento de concesión serán regulados por el Ministerio del Interior”.

3.- Desde la perspectiva del régimen sancionador, la Ley de Seguridad Privada califica como infracción muy grave del personal que desempeñe funciones de seguridad privada.

La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan”.

No obstante, ya seas personal perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, seguridad privada, empresa e incluso particular, se hace aconsejable conocer cuál es la actuación correcta en los siguientes casos que te planteamos en NUESTRO MANUAL PRÁCTICO DE SEGURIDAD PRIVADA (bajo los únicos efectos legales de informe para asesoramiento NO VINCULANTE) y que surgen habitualmente en el ejercicio profesional de los miembros que componen la seguridad privada.


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